miércoles, 9 de diciembre de 2015

SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES. TRIBUTACIÓN.


     



        A partir del 1 de enero de 2016, las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil tributarán como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, salvo que se disuelvan y liquiden durante el primer semestre del año 2016 ( disp. trans. trigésima cuarta de la LISS ), cuando hasta 2015 inclusive lo venían haciendo como contribuyentes del IRPF en régimen de atribución de rentas. 

          Las rentas correspondientes a las comunidades de bienes, al igual que a las sociedades civiles con o sin personalidad jurídica que no tengan objeto mercantil, a las herencias yacentes, y  a las demás entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los comuneros, socios, herederos o partícipes, respectivamente, según se recoge, con efectos de 1 de enero de 2016,  en el art. 8.3 de la Ley del IRPF.

          Así pues, los requisitos para que las sociedades civiles pasen a ser contribuyentes del IS a partir del 1 de enero de 2016, son que tengan personalidad jurídica y objeto mercantil. En relación al segundo de los requisitos, se define el mismo de manera negativa en el Código de Comercio, según el cual no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestales, mineras y profesionales.

          La Dirección General de Tributos ha evacuado numerosas consultas vinculantes a lo largo del año 2015, en relación con sociedades civiles y comunidades de bienes y su tributación por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que generan una doctrina uniforme. Así, entre otras muchas consultas, la efectuada por una sociedad civil que realiza la actividad de venta menor de juguetes y artículos de deporte, encuadrada en el epígrafe 659.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la que la DGT responde que tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el art. 7.1.a) de la LIS ( sociedad civil con personalidad jurídica y objeto mercantil ); la consulta efectuada por una sociedad civil particular que realiza la actividad de explotación agrícola de secano y regadío, en la que la DGT responde que no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos del art. 7.1.a) de la LIS; la consulta efectuada por una comunidad de bienes que  realiza la actividad de comercio al por mayor de productos de papel, plástico y cartón, encuadrada en el epígrafe 619.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la que la DGT responde que no tributará por el Impuesto sobre Sociedades puesto que el único contribuyente que se incorpora al citado impuesto son las sociedades civiles con objeto mercantil.

          El problema puede surgir en la práctica, cuando se hubiera constituido con la denominación de comunidad de bienes una sociedad que por sus características debiera ser sociedad civil y por lo tanto, tributar de forma distinta. Ahora bien, se trata de una problemática que no es objeto del presente artículo y que será tratado en otro momento.


          María Gómez Raposo
          Lei Nova Avogados
          C/ Galeras, nº 13, piso 2º - local 4, 15705, Santiago de Compostela

      *Para cualquier duda o asesoramiento legal que requieran, no duden en ponerse en contacto en la dirección de correo electrónico maria.gomez@leinova.es o bien en los números de tlfno. 881 941 909/ 619 413 330 






          

            

martes, 28 de julio de 2015

¿Cómo puede mostrar su disconformidad ante la revisión del valor catastral?



En primer lugar, usted recibirá una notificación de la Dirección General del Catastro donde se recoja el cambio de valor catastral de algún bien inmueble de su propiedad, bien sea una vivienda, local de n
Esta labor se realiza, como mínimo, una vez transcurridos diez años desde la última valoración, pero siempre que así lo solicite su ayuntamiento.


1º PASO: NOTIFICACIÓN DE LA REVALORIZACIÓN.

Si recibe la referida notificación y la subida le parece exagerada o injustificada, recuerde, sólo dispone de un mes para recurrir. La subida del valor catastral incrementa el recibo del IBI y puede afectar también a otros impuestos como el IRPF, el de Transmisiones Patrimoniales o la tasa de basuras, es decir impuestos municipales con plusvalía.


2º PASO: ESTUDIO PREVIO.


Para presentar un recurso, debe acudir a la Dirección General del Catastro (sus puntos de información se consultan en la web del catastro y es fundamental enterarse de los datos en los que se ha basado la valoración:
-informes de mercado
-estimación de la antigüedad
-estado del inmueble...

Así mismo, también puede consultar los datos de cada inmueble en la web “sede del catastro”, por si hubiera algún error en la antigüedad consignada, la superficie, etc.


Dicho estudio podrá ser complementado con una estimación del valor de la vivienda, necesario para poder comprobar si éste es inferior al valor catastral revalorizado por la administración.

Si usted entiende que tiene argumentos suficientes para rebatir la valoración, presente un recurso económico-administrativo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional.


3º PASO: PRESENTACIÓN DEL RECURSO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO.

Se necesita la ayuda de un técnico (arquitecto o arquitecto técnico preferentemente) para preparar las alegaciones y aportar pruebas. El procedimiento es gratuito y no hace falta abogado ni procurador (aunque si la reclamación es desestimada y el Tribunal aprecia temeridad o mala fe, puede exigirte que pagues las costas del procedimiento, por lo que conviene no lanzarse a ella si no tienes una base firme).

Existen dos procedimientos distintos según cómo sea de alto el valor:

-Para reclamaciones que se refieren a valores inferiores a 72.000 euros, existe un procedimiento abreviado. En el mismo documento en que solicite el recurso, tiene que exponer todas las alegaciones. Para ello, se debe rellenar un MODELO RECLAMACIÓN (solicita copia), y entréguelo en el ayuntamiento de su localidad o en cualquier registro de la Administración.

Debe adjuntar una copia de la carta en la que se te ha notificado la revisión del valor catastral y añadir cualquier prueba que le parezca pertinente, como un informe del técnico.

El plazo máximo de resolución es de 6 meses.

-Si el valor catastral por el que reclama es superior a esta cifra, debe completar este mismo modelo, pero es posible que el Tribunal le cite para que presente las alegaciones y pruebas en un momento posterior. El plazo máximo de resolución de la reclamación económico administrativa por procedimiento normal es un año desde la presentación.


Si necesita asesoramiento legal, puede ponerse en contacto con nosotros, escribiendo un correo electrónico a avogados@leinova.es, o por teléfono a los números 651 846 047 ó 881 941 909.


jueves, 18 de junio de 2015


TRÁMITES DE REGULARIZACIÓN EN IRPF Y DE CONDONACIÓN RELACIONADOS CON PENSIONES PERCIBIDAS DEL EXTRANJERO POR PERSONAS RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL


La Disposición adicional única de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, contempla dos medidas especiales para los casos de regularización en IRPF de rentas procedentes de pensiones pagadas desde el extranjero:


-Un período extraordinario de regularización: no se exigirán recargos, intereses ni sanciones a quienes regularicen voluntariamente su situación mediante la presentación desde el 1 de enero al 30 de junio de 2015 de declaraciones de IRPF (iniciales o complementarias) de ejercicios no prescritos.
El perceptor de las pensiones deberá confeccionar una declaración de IRPF (Modelo 100) por cada período impositivo que regularice.

-Una condonación de los intereses, recargos y sanciones exigidos por este concepto. 


Así pues el tenor literal de la Disposición adicional única referida señala: “Dadas las especiales circunstancias del colectivo social afectado –personas de avanzada edad trasladadas recientemente a España–, se estima necesario establecer por razones de justicia y cohesión social, a través de la disposición adicional única de esta Ley, la posibilidad de regularizar voluntariamente con exclusión de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administración tributaria ya hayan concluido, establecer la condonación de las sanciones, recargos o intereses girados.”

La condonación deberá ser solicitada por el interesado entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015.


La presentación de las declaraciones se podrá hacer de la siguiente manera:

Con resultado a ingresar y con ingreso efectivo en el momento de su presentación en cualquier oficina de una Entidad colaboradora autorizada (Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito) situada en territorio español.

Con resultado a ingresar y sin ingreso efectivo en el momento de su presentación ni solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria.

Con resultado a ingresar y con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento: de forma conjunta con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria.

Para el pago de la deuda se considerará “período voluntario de pago” el que va desde el 1 de enero al 30 de junio de 2015 y durante este período podrán presentarse declaraciones con ingreso inmediato de la deuda.
Podrá presentársela declaración en la Agencia Tributaria con resultado a ingresar, pero sin ingreso efectivo, y se obtendrá una carta de pago con la que realizar el pago en entidades financieras en cualquier momento no posterior al 30 de junio de 2015.





Cabe destacar que el proceso que se describe es exclusivo de las solicitudes de condonación relativas a intereses, recargos y sanciones exigidos en actos administrativos que hayan adquirido firmeza.
La condonación de los conceptos exigidos en actos administrativos que no hayan adquirido firmeza se efectuará en el correspondiente procedimiento de revisión que se encuentre en tramitación.

En el portal de INTERNET de la Agencia Tributaria está disponible un modelo de solicitud (código de trámite G9015), en versión directamente presentable por INTERNET y en “versión papel” (PDF rellenable e imprimible). También existe un documento con instrucciones para su cumplimentación.

Los principales datos a consignar en el modelo son la identificación del solicitante, los períodos (años) de IRPF a los que corresponden las regularizaciones de pensiones del extranjero (mediante liquidaciones de la Administración o con declaraciones de IRPF presentadas por el interesado) que han dado lugar a intereses, recargos o sanciones, y el código IBAN de la cuenta bancaria en la que el interesado desee que se efectúen las posibles devoluciones. 

martes, 19 de mayo de 2015

El TS considera abusiva la cláusula de los contratos de préstamo personal que fija un interés de demora de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado





El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 25 de abril de 2015 (sentencia número 265/2015, ponente señor Sarazá Jimena), por la que declara, por unanimidad que en los préstamos personales, sin garantía hipotecaria, concertados por consumidores, es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio. Por ello, en estos casos el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.

La Sala declara igualmente que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que
en ella obtuvo el consumidor.

Por último, el TS considera que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación, y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales.





Los argumentos de la Sala

Fundamento de derecho Tercero:

"... tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). 

Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos
y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico (artículo 169 TFUE), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos...

... Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse “no negociada” y por tanto le sea aplicable la Directiva 993/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla (en particular, la Ley y posteriormente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), basta con que esté predispuesta e impuesta, en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario. Tales requisitos se recogen en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE cuando establece que «se considerará que unaa no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión»...

Esta "imposición del contenido" del contrato no puede identificarse con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar". Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quién, de entre las diversas empresas y profesionales que actúan en el mercado, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre (ahí es donde incide la garantía de la intervención notarial) y otra identificar tal consentimiento, aun intervenido notarialmente, en el contenido del contrato con la previa existencia de negociación individualizada del mismo...

Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de “condiciones particulares” o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta. En definitiva, el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente...

5.- La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no sólo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE...

La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario. Por tanto, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor (que en ningún caso serán los derivados del ejercicio de la acción judicial, como afirma el recurrente, puesto que esos daños resultan resarcidos por la condena en costas), y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización «desproporcionadamente alta».

La Audiencia Provincial ha considerado que concurre esta desproporción, por lo que el hecho de que la aplicación del interés de demora tuviera como presupuesto un incumplimiento contractual del consumidor no supone que la decisión de la Audiencia Provincial infrinja precepto legal alguno.

Lo determinante para decidir sobre la corrección de la solución adoptada por la Audiencia Provincial será el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento. Tal cuestión es objeto del segundo grupo de argumentos utilizados por Banco  en los motivos primero y segundo del recurso de casación, que serán examinados en el siguiente fundamento de Derecho....”



Fundamento de derecho Cuarto:

"... Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1  de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de abusividad así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 42)» (STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 37). ...

En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado.

Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecidos en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%."