El
Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de
fecha 25 de abril de 2015 (sentencia número 265/2015, ponente señor Sarazá
Jimena), por la que declara, por unanimidad que en los préstamos personales,
sin garantía hipotecaria, concertados por consumidores, es abusiva la condición
general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos
porcentuales el interés remuneratorio. Por ello, en estos casos el préstamo
devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el
incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.
La
Sala declara igualmente que en los contratos bancarios concertados con
consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales
de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe
cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que
en
ella obtuvo el consumidor.
Por
último, el TS considera que la abusividad de una cláusula no negociada
individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio
cuando se resuelve un recurso de apelación, y que las consecuencias de la
nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se
derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de
oficio por los tribunales.
Los
argumentos de la Sala
Fundamento
de derecho Tercero:
"... tratándose
de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la
ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor
haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el
profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes,
no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas
cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del
consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1
del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios).
Es
más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo
sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la
importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de
abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con
consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek
Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva
1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las
disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango
de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye
una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la
Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el
conjunto de ésta (apartados 43 y 44).
En
conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE
ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la
supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para
conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en
perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de
los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada
caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las
cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba
ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que
entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos
intereses económicos
y
sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico
(artículo 169 TFUE), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de
cláusulas abusivas en los contratos...
...
Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda
considerarse “no negociada” y por tanto le sea aplicable la Directiva
993/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla (en particular, la Ley y
posteriormente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios), basta con que esté predispuesta e impuesta, en el sentido
de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario.
Tales requisitos se recogen en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE cuando
establece que «se considerará que unaa no se ha negociado individualmente
cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir
sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión»...
Esta
"imposición del contenido" del contrato no puede identificarse con la
"imposición del contrato" en el sentido de "obligar a
contratar". Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el
ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con
quién, de entre las diversas empresas y profesionales que actúan en el mercado,
ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada,
voluntaria y libre (ahí es donde incide la garantía de la intervención
notarial) y otra identificar tal consentimiento, aun intervenido notarialmente,
en el contenido del contrato con la previa existencia de negociación
individualizada del mismo...
Para
que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los
consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de
condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de
abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de
“condiciones particulares” o menciones estereotipadas y predispuestas que
afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas,
vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos
pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril, y 769/2014, de 12 de
enero de 2015) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue
negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de
abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las
razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese
concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos
sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y
que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las
contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas
que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias
no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido
negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone
identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en
documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación
no es correcta. En definitiva, el sector bancario se caracteriza porque la
contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e
impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente
con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad
previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto
excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido
contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el
predisponente...
5.-
La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de
abusividad de su contenido, no sólo en cuanto a su transparencia, sino también
respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del
consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida
en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE...
La
cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del
contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento
accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de
retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de
diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no
resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé
el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal
del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los
servicios o bienes
que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como
la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de
cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento
del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al
profesional o empresario. Por
tanto, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con
un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados
por el incumplimiento del consumidor (que en ningún caso serán los derivados
del ejercicio de la acción judicial, como afirma el recurrente, puesto que esos
daños resultan resarcidos por la condena en costas), y que tal cláusula tenga
un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la
consideración legal de abusivo, que sea una indemnización
«desproporcionadamente alta».
La
Audiencia Provincial ha considerado que concurre esta desproporción, por lo que
el hecho de que la aplicación del interés de demora tuviera como presupuesto un
incumplimiento contractual del consumidor no supone que la decisión de la
Audiencia Provincial infrinja precepto legal alguno.
Lo
determinante para decidir sobre la corrección de la solución adoptada por la
Audiencia Provincial será el examen de esa proporcionalidad entre el
incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento.
Tal cuestión es objeto del segundo grupo de argumentos utilizados por
Banco en los motivos primero y segundo del recurso de casación, que serán
examinados en el siguiente fundamento de Derecho....”
Fundamento
de derecho Cuarto:
"...
Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la
Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios). Dado que esta materia ha sido regulada
por una Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el
concepto de abusividad así como las consecuencias que deben derivarse de la
apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la
jurisprudencia del TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de
las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del
principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho
de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados
miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en
toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe
buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo
perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia
Fish Legal y Shirley, C-279/12, EU:C:2013:853,
apartado 42)» (STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler
y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 37). ...
En el
caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación,
las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece
por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés
remuneratorio pactado.
Utilizando
las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los
préstamos personales, el interés de demora establecidos en cláusulas no
negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional
que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales
determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado,
era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje
excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la
legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso
en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las
previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos
primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en
las operaciones comerciales.
6.-
La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional
o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y
equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación
individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que
supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una
cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo
porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar
la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de
demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo
necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor,
en contra de las exigencias de la buena fe.
7.-
La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el
art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora
procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de
demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga
la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus
obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a
devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al
demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto
del Derecho
sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio,
indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha
vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la
obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio
para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La
adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un
alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés
de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha
hecho referencia.
Con
base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de
demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del
interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
En
consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo
personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la
adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el
21,8%."